Pomoc państwa - Hiszpania - Pomoc państwa SA.35818 (2012/CP) - Domniemana pomoc państwa na rzecz Iberpotash - Zaproszenie do zgłaszania uwag zgodnie z art. 108 ust. 2 Traktatu o funkcjonowaniu Unii Europejskiej.

POMOC PAŃSTWA - HISZPANIA
Pomoc państwa SA.35818 (2012/CP) - Domniemana pomoc państwa na rzecz Iberpotash Zaproszenie do zgłaszania uwag zgodnie z art. 108 ust. 2 Traktatu o funkcjonowaniu Unii Europejskiej
(Tekst mający znaczenie dla EOG)

(2016/C 142/03)

(Dz.U.UE C z dnia 22 kwietnia 2016 r.)

Pismem z dnia 26 stycznia 2016 r., zamieszczonym w autentycznej wersji językowej na stronach następujących po niniejszym streszczeniu, Komisja powiadomiła Królestwo Hiszpanii o swojej decyzji o wszczęciu postępowania określonego w art. 108 ust. 2 Traktatu o funkcjonowaniu Unii Europejskiej dotyczącego wyżej wspomnianego środka pomocy.

Komisja postanowiła nie zgłaszać zastrzeżeń co do pozostałych środków, zgodnie z opisem następującym po niniejszym streszczeniu.

Zainteresowane strony mogą zgłaszać uwagi na temat środka, w odniesieniu do którego Komisja wszczyna postępowanie, w terminie jednego miesiąca od daty publikacji niniejszego streszczenia i następującego po nim pisma. Uwagi należy kierować do Kancelarii ds. Pomocy Państwa w Dyrekcji Generalnej ds. Konkurencji Komisji Europejskiej na następujący adres lub numer faksu:

European Commission

Directorate-General for Competition

State aid Greffe

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Faks + 32 2 2961242

Stateaidgreffe@ec.europa.eu

Otrzymane uwagi zostaną przekazane Królestwu Hiszpanii. Zainteresowane strony zgłaszające uwagi mogą wystąpić z odpowiednio uzasadnionym pisemnym wnioskiem o objęcie ich tożsamości klauzulą poufności.

Przedsiębiorstwo Iberpotash jest właścicielem i zarządcą kilku kopalni potażu w Katalonii (Hiszpania). Do Komisji wpłynęła skarga o domniemanym korzystaniu przez Iberpotash z kilku środków pomocy mających związek z jego zobowiązaniami w zakresie ochrony środowiska w odniesieniu do kopalń i hałd odpadów soli powstałych na terenie tych kopalni. Przedmiotem skargi było w szczególności:

a)
nieprzestrzeganie przez Hiszpanię przepisów art. 14 dyrektywy w sprawie odpadów kopalnianych, co rzekomo prowadzi do ograniczenia gwarancji finansowych na uzyskanie zezwoleń na prowadzenie kopalń Iberpotash;
b)
zrealizowanie przez państwo inwestycji mających na celu ograniczenie lub naprawienie szkód rzekomo wyrządzonych środowisku przez Iberpotash z naruszeniem zasady "zanieczyszczający płaci", szczególnie inwestycji w formie finansowania (i) budowy zbiornika na solankę; (ii) prac nad ulepszeniem obiektów uzdatniania wody pitnej na terenie kopalni Iberpotash i (iii) przykrycia hałdy odpadów soli na terenie jednej z kopalń Iberpotash; oraz
c)
finansowanie ze środków publicznych badania dotyczącego jednej z hałd odpadów Iberpotash.

Z jednej strony, Komisja ma wątpliwości co do ograniczonych gwarancji finansowych i przykrycia hałdy odpadów soli na terenie kopalni Iberpotash. Środki te mogły zapewnić Iberpotash nienależną korzyść gospodarczą i tym samym stanowiłyby pomoc państwa dla tego przedsiębiorstwa. Jeśli środki te stanowiły pomoc państwa, Komisja ma wątpliwości co do ich zgodności z rynkiem wewnętrznym. Jeśli chodzi o ograniczone gwarancje finansowe, Komisja nie potrafi na tym etapie ustalić odpowiedniej podstawy zgodności. Podobne wątpliwości wzbudza zgodność przykrycia hałdy odpadów z Wytycznymi wspólnotowymi w sprawie pomocy państwa na ochronę środowiska 1 .

Z drugiej strony, Komisja jest zdania, że budowa zbiornika na solankę, prace nad ulepszeniem obiektów uzdatniania wody pitnej na terenie kopalni Iberpotash i finansowanie ze środków publicznych badania dotyczącego jednej z hałd odpadów Iberpotash nie przynosi temu przedsiębiorstwu żadnej korzyści gospodarczej i tym samym nie stanowi pomocy państwa.

Zgodnie z art. 16 rozporządzenia Rady (UE) 2015/1589 2 wszelka niezgodna z prawem pomoc może podlegać odzyskaniu od beneficjenta.

PISMO

La Comisión desea informar al Reino de España de que, tras haber examinado la información facilitada por sus autoridades, ha decidido incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) con respecto a algunas de las medidas evaluadas.

Por lo que se refiere al resto de las medidas, la Comisión considera que no constituyen ayudas estatales a favor de Iberpotash.

1. PROCEDIMIENTO

(1)
Mediante carta de 30 de noviembre de 2012, la Comisión recibió una denuncia en relación con presuntas ayudas estatales concedidas a Iberpotash. El denunciante complementó su denuncia con una serie de documentos suplementarios presentados el 28 de diciembre de 2012, el 14 y 24 de febrero de 2014, el 6 de mayo de 2014 y el 27 de enero de 2015.
(2)
La denuncia fue transmitida a España el 10 de enero de 2013 junto con una solicitud de información. España remitió su respuesta el 8 de marzo de 2013. Posteriormente, se enviaron nuevas solicitudes de información a España el 14 de marzo de 2013, el 16 de enero de 2014 y el 26 de marzo de 2014, a las que España respondió, respectivamente, el 13 de junio de 2013, el 14 de febrero de 2014 y el 15 de abril de 2014.
(3)
El 30 de enero de 2015, la Comisión remitió una evaluación preliminar por carta al denunciante. En respuesta a dicha evaluación preliminar, el denunciante presentó información complementaria el 5 de marzo de 2015 (en lo sucesivo denominada «respuesta preliminar») y el 21 de abril de 2015 (respuesta definitiva a la carta de evaluación preliminar, en lo sucesivo denominada «carta de evaluación preliminar»). Asimismo, el 9 de marzo de 2015 se celebró una reunión con el denunciante, que presentó información adicional el 4 de junio de 2015.
(4)
El 9 de junio de 2015 se envió a España la respuesta definitiva del denunciante a la carta de evaluación preliminar con objeto de recabar sus observaciones al respecto, así como de solicitar la aportación de información suplementaria. España remitió su respuesta el 8 de julio de 2015. A petición de España, el 31 de julio de 2015 se transmitió a dicho país una versión no confidencial de la carta de evaluación preliminar.
(5)
Por otra parte, el denunciante interpuso una denuncia distinta por incumplimiento del Derecho de la UE en materia de medio ambiente. Sobre la base de esta denuncia, en julio de 2014 la Comisión remitió a España un escrito de requerimiento por el que se incoaba un procedimiento de infracción por incumplimiento de las obligaciones de la Directiva 2006/21/CE sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas 3 (en lo sucesivo denominada «Directiva sobre los residuos de extracción»). En septiembre de 2015 un nuevo escrito de requerimiento amplió el procedimiento de infracción al incumplimiento de la Directiva 2000/60/CE por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas 4 (en lo sucesivo denominada «Directiva marco sobre el agua»). El procedimiento de infracción sigue en curso.

2. BENEFICIARIO

(6)
Iberpotash (que en 2014 adoptó la denominación de «ICL Iberia Súria & Sallent») es propietaria y explota dos minas de potasa situadas en la cuenca del río Llobregat, en la comarca catalana del Bages: una en el municipio de Súria y otra en los municipios de Sallent y Balsareny. La potasa se utiliza para la fabricación de fertilizantes. Además, Iberpotash se dedica también a la producción y venta de sal, principalmente con fines industriales.
(7)
Desde 1998, Iberpotash es filial de la multinacional israelí ICL Fertilizers, que es el mayor productor de fertilizantes del mundo. Anteriormente, las minas de potasa de la comarca, cuya actividad se remonta a los años veinte, habían sido propiedad del Estado.

3. PRESUNTAS AYUDAS ESTATALES

(8)
Según el denunciante, las autoridades españolas acordaron en favor de Iberpotash una serie de presuntas medidas de ayuda estatal ilegales e incompatibles, todas ellas relativas a las obligaciones medioambientales de Iberpotash con respecto a sus explotaciones mineras en la cuenca del río Llobregat y a las escombreras salinas creadas en dichas explotaciones a lo largo de los decenios de actividad de las minas. Las medidas constitutivas de estas presuntas ayudas estatales comprenden:
a)
el incumplimiento por parte de las autoridades españolas del artículo 14 de la Directiva sobre los residuos de extracción, que presuntamente ha dado lugar a la reducción de las garantías financieras para la obtención de las autorizaciones de explotación relativas a las minas de Iberpotash (en lo sucesivo denominada «medida 1: reducción de las garantías financieras»);
b)
las inversiones realizadas por las autoridades españolas con objeto de limitar o reparar los daños medioambientales presuntamente causados por Iberpotash en contra del principio de «quien contamina paga»; tales inversiones se refieren a los siguientes conceptos:
-
construcción de un nuevo colector de salmueras que entró en funcionamiento en 2008 (en lo sucesivo denominada «medida 2: nuevo colector de salmueras»),
-
mejora de las instalaciones de tratamiento de aguas de Abrera y Sant Joan Despí en el río Llobregat (en lo sucesivo denominada «medida 3: inversiones en instalaciones de tratamiento de aguas»),
-
cubrimiento de una escombrera salina en la mina de Iberpotash en Vilafruns (en lo sucesivo denominada «medida 4: cubrimiento de la escombrera de Vilafruns;
c)
financiación de un estudio medioambiental sobre la escombrera del Cogulló (en lo sucesivo denominada «medida 5: estudio de la escombrera del Cogulló»);
(9)
El denunciante calcula que el importe de estas presuntas ayudas a Iberpotash asciende en total a entre 260 y 407 millones EUR.
3.1.
Medida 1: reducción de las garantías financieras
(10)
El denunciante sostiene que las autoridades españolas no aplicaron debidamente el artículo 14 de la Directiva sobre los residuos de extracción con respecto a Iberpotash al exigir unas garantías financieras o fianzas de importe muy reducido.
(11)
El artículo 14 de la Directiva sobre los residuos de extracción dispone:
1.
La autoridad competente exigirá, antes del comienzo de cualquier actividad de acumulación o depósito de residuos en una instalación de residuos, la constitución de una garantía financiera (por ejemplo en forma de depósito financiero, incluidos los fondos mutuos de garantía respaldados por la industria), o equivalente, de acuerdo con los procedimientos que decidan los Estados miembros, de forma que:
a)
se cumplan todas las obligaciones impuestas por la autorización con arreglo a la presente Directiva, incluidas las disposiciones relativas a la fase posterior al cierre;
b)
existan fondos fácilmente disponibles en cualquier momento para la rehabilitación del terreno afectado por la instalación de residuos, tal y como se describe en el plan de gestión de residuos elaborado con arreglo al artículo 5 y exigido por la autorización prevista en el artículo 7.
2.
El cálculo de la garantía a que se refiere el apartado 1 se realizará en base a:
a)
la repercusión medioambiental probable de la instalación de residuos, teniendo en cuenta en particular la categoría de la instalación de residuos, las características del residuo y el uso futuro de los terrenos rehabilitados;
b)
el supuesto de que terceros independientes y debidamente cualificados evaluarán y efectuarán cualquier trabajo de rehabilitación necesario.
3.
El importe de la garantía se ajustará periódicamente con arreglo al trabajo de rehabilitación que sea necesario efectuar en el terreno afectado por la instalación de residuos, tal y como se describe en el plan de gestión de residuos elaborado con arreglo al artículo 5 y exigido por la autorización prevista en el artículo 7.
4.
Cuando la autoridad competente apruebe el cierre con arreglo al artículo 12, apartado 3, entregará a la entidad explotadora una declaración escrita condonándole la obligación a que se refiere el presente artículo, apartado 1, de constituir una garantía, con la excepción de las obligaciones relativas a la fase posterior al cierre contempladas en el artículo 12, apartado 4.
(12)
Por otra parte, la Decisión 2009/335/CE de la Comisión por la que se establecen las directrices técnicas para la constitución de la garantía financiera 5 , establece que los Estados miembros y las autoridades competentes basarán el cálculo de la garantía financiera en los elementos siguientes:
a)
los efectos probables de la instalación de residuos en el medio ambiente y en la salud humana;
b)
la definición de los trabajos de rehabilitación que vayan a ser necesarios, incluido el uso que vaya a hacerse de la instalación posteriormente;
c)
las normas y los objetivos medioambientales que sean aplicables, incluyendo la estabilidad física de la instalación de residuos, las normas de calidad mínimas para el suelo y los recursos hídricos y los índices máximos de liberación de contaminantes;
d)
las medidas técnicas que sean necesarias para alcanzar los objetivos medioambientales, particularmente las que se destinen a garantizar la estabilidad de la instalación y a limitar los daños ambientales;
e)
las medidas requeridas para alcanzar los objetivos durante el cierre y después de él, incluidas las de rehabilitación de los terrenos, en su caso las de tratamiento y seguimiento posteriores al cierre y, si proceden, las de restablecimiento de la biodiversidad;
f)
la duración estimada de los efectos y las medidas necesarias para su mitigación;
g)
la evaluación de los costes necesarios para garantizar la rehabilitación de los terrenos durante el cierre y después de él, incluidos, en su caso, los costes de las operaciones de seguimiento o de tratamiento de contaminantes que puedan ser necesarias con posterioridad al cierre.
(13)
La Directiva sobre los residuos de extracción ha sido transpuesta al Derecho español mediante el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras. No obstante, en la Comunidad Autónoma de Cataluña, las autorizaciones, los planes de restauración y las fianzas aplicables a las empresas mineras ya se habían regulado previamente mediante la Ley 12/1981, de 24 de diciembre, por la que se establecen normas adicionales de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas, y el Decreto 202/1994, de 14 de junio, por el que se establecen los criterios para la determinación de las fianzas relativas a los programas de restauración de actividades extractivas. Estas normas jurídicas establecen que la cuantía de la fianza debe fijarse en función de la superficie afectada por la restauración o del coste total de la restauración.
(14)
Sobre la base de dichas normas, el 9 de noviembre de 2006 la Generalitat de Cataluña otorgó a Iberpotash una autorización para ejercer la actividad de extracción de potasa en Súria y el 28 de abril de 2008 le concedió la correspondiente a la actividad de Sallent y Balsareny. Estas autorizaciones fijan en 1 130 128 EUR la cuantía de la garantía financiera necesaria para la explotación de Sallent y Balsareny y en 773 682,28 EUR (incrementada a 828 013,24 EUR en 2008) la relativa a la explotación de Súria.
(15)
El denunciante sostiene que el importe de las garantías financieras exigidas a Iberpotash es muy inferior al que debería haberse establecido en virtud de la legislación aplicable y añade que estas fianzas no se han calculado correctamente y deberían haber sido mucho más elevadas. Apoyándose en un estudio técnico realizado por la consultoría Estudi Ramon Folch i Associats en agosto de 2012, el denunciante calcula que, a fecha de 2012, los costes de restauración ascendían a 24,8 millones EUR para las instalaciones de Súria y a 46,2 millones EUR para las de Sallent y Balsareny. Habida cuenta de la continua acumulación de residuos, dichos costes se elevarían, respectivamente, a 38,2 y 83,8 millones EUR de aquí a 2035, año en que se prevé que finalicen las actividades extractivas. Por consiguiente, la cuantía de las fianzas cubriría únicamente en torno al 2,5 % de los costes de restauración previstos. De acuerdo con estas cifras, el denunciante alega que el reducido importe de las fianzas supone, por tanto, una disminución de los costes asumidos por Iberpotash de entre 69 y 119 millones EUR.
(16)
En este sentido, el denunciante se remite a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 11 de octubre de 2011, según la cual el importe de la garantía financiera relativa a la escombrera del Cogulló que Iberpotash gestiona en sus instalaciones de Sallent y Balsareny es inferior al que se debería haber fijado en virtud de la legislación nacional aplicable. Esta sentencia fue confirmada en casación por sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2014.
(17)
Por otra parte, el denunciante se remite a unas manifestaciones efectuadas en octubre de 2013 por la directora general de Calidad Ambiental de la Generalitat de Cataluña ante la Comisión de Medio Ambiente del Parlamento catalán, según las cuales la fianza necesaria en el caso de Iberpotash podría llegar a alcanzar los 200 millones EUR.
(18)
El denunciante sostiene que, al fijar unas garantías financieras considerablemente rebajadas, el Estado otorga a Iberpotash una ventaja económica, dado que exime a dicha empresa de la obligación de depositar una fianza mucho más elevada.
(19)
El denunciante sostiene asimismo que la constitución de las garantías financieras es imputable al Estado, en cuanto que corresponde a la Generalitat de Cataluña, es decir, al Gobierno de una comunidad autónoma española que es, por tanto, un órgano del Estado, fijar su cuantía. Además, comporta la transferencia de recursos estatales, puesto que el Estado español ejerce un poder de control y utilización sobre las garantías financieras y, entre las formas en que estas pueden constituirse, la legislación contempla, entre otros, los títulos de deuda pública del Estado, que equivalen a recursos estatales. Por otra parte, las fianzas tienen por objeto asegurar que la empresa disponga de los recursos financieros necesarios para restaurar la zona afectada por su explotación minera. Al exigir unas fianzas demasiado reducidas, el Estado se expone a que una parte importante de los costes de restauración tengan que sufragarse con cargo a los presupuestos públicos.
(20)
Así pues, el denunciante considera que la reducción de las garantías financieras constituye una ayuda estatal ilegal a favor de Iberpotash que carece de un fundamento válido de compatibilidad.
3.2.
Medida 2: nuevo colector de salmueras
(21)
El colector de salmueras es una instalación que recoge la salmuera (agua con una elevada concentración de sal) de diversas empresas de la comarca, entre ellas Iberpotash, y la transporta hasta el mar a través de una larga tubería de 127,8 km (impidiendo así los vertidos salinos al río Llobregat). El actual colector de salmueras entró en funcionamiento en 1989 (primera fase) y 1995 (segunda fase). En 2008 se invirtieron 62 millones EUR adicionales con objeto de ampliar la capacidad del citado colector. Asimismo, se prevé efectuar nuevas inversiones en el futuro (por un valor estimado de 97 millones EUR) con el fin de renovar el colector y aumentar su capacidad, pero de momento no es segura su realización.
(22)
Según el denunciante, la inversión de 62 millones EUR en el nuevo colector de salmueras, la cual ha sido financiada en su totalidad por la Administración Pública (en particular, por la Agencia Catalana del Agua; en lo sucesivo denominada «ACA»), constituye una ayuda estatal ilegal a favor de Iberpotash, ya que, en contra del principio de «quien contamina paga», aborda la contaminación originada por las minas de la citada empresa. El denunciante sostiene que Iberpotash se beneficia del uso del colector en la medida en que este impide que el agua salinizada que generan sus minas se vierta al río Llobregat y, por tanto, debería haber contribuido a su financiación. Por último, el denunciante alega que no existe ningún fundamento de compatibilidad válido con respecto a esta ayuda estatal a Iberpotash.
3.3.
Medida 3: inversiones en instalaciones de tratamiento de aguas
(23)
El denunciante afirma que las autoridades españolas (en particular, la Secretaría de Medio Ambiente de la Generalitat de Cataluña, la ACA y la empresa pública de gestión Aguas de Barcelona, S. A.) comenzaron en 2008 a financiar dos proyectos específicos destinados a mejorar el tratamiento aguas en las depuradoras de Abrera y Sant Joan Despí, situadas aguas abajo del río Llobregat.
(24)
En la estación de tratamiento de agua potable (en lo sucesivo denominada «ETAP») de Abrera, la ACA financió un nuevo sistema de tratamiento por membranas de electrodiálisis reversible para eliminar la sal y otros contaminantes del agua y evitar la formación de trihalometanos durante el proceso de cloración. Estas inversiones ascendieron a 73,5 millones EUR.
(25)
De forma similar, en la ETAP de Sant Joan Despí, que abastece alrededor del 50 % de la demanda del área metropolitana de Barcelona, la ACA ha financiado una inversión en ósmosis inversa (tecnología que elimina del agua la sal y otras partículas contaminantes de mayor tamaño) por un importe de 49,2 millones EUR.
(26)
El denunciante sostiene que la contaminación del río Llobregat se debe a las actividades mineras de Iberpotash, cuya responsabilidad directa y exclusiva en dicha contaminación se desprende claramente de diversos documentos. El denunciante se remite a un informe de la ACA de 2 de marzo de 2012 6 en el que se afirma que las actividades mineras de Iberpotash provocan una importante contaminación del río Llobregat debido al vertido de sal, lo que ocasiona problemas relacionados con la calidad del agua potable de la zona. El denunciante presentó asimismo un mapa del río Llobregat (y de su afluente el Cardener) en el que se muestra que la concentración de sal en los ríos aumenta de forma significativa nada más pasar las minas y escombreras de Iberpotash. Además, el denunciante alude a un informe de la Dirección General de Calidad Ambiental de la Generalitat de Cataluña, de 29 de febrero de 2012, que parece confirmar también que la contaminación del agua es únicamente imputable a las actividades de Iberpotash 7 .
(27)
Por otra parte, el denunciante se remite a dos sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal de Manresa en 2014 y 2015. La primera de ellas, de 18 de diciembre de 2014, condena a tres directivos de Iberpotash a dos años de cárcel por los daños medioambientales ocasionados a las aguas del río Llobregat y de sus afluentes a consecuencia de los vertidos de lixiviados procedentes de las escombreras de Iberpotash y por no haber tomado medidas para reparar estos daños. Posteriormente, en su sentencia de 25 de febrero de 2015, el Juzgado constató la responsabilidad civil de Iberpotash con respecto a la contaminación del agua generada por sus escombreras y ordenó a la empresa reembolsar los costes de la restauración del medio ambiente deteriorado por sus actividades. Estas sentencias confirman, por tanto, la responsabilidad de Iberpotash en lo concerniente a la contaminación del río Llobregat con sal, metales pesados y sustancias cancerígenas.
(28)
Así pues, el denunciante sostiene que las inversiones públicas en instalaciones de tratamiento de aguas tenían por objeto eliminar la contaminación causada por Iberpotash, de modo que, si dicha empresa hubiera financiado las medidas oportunas para evitar la contaminación, nunca se habrían realizado tales inversiones. Por consiguiente, a juicio del denunciante, Iberpotash disfruta de una ventaja económica selectiva gracias a las medidas medioambientales sufragadas por el Estado en contravención del principio de «quien contamina paga». Estas medidas afectan a la competencia y a los intercambios comerciales y, por ende, constituyen presuntamente una ayuda estatal ilegal e incompatible a favor de Iberpotash.
3.4.
Medida 4: cubrimiento de la escombrera de Vilafruns
(29)
El denunciante alega que, en diciembre de 2007, la Generalitat de Cataluña y el Ministerio de Medio Ambiente de España firmaron un convenio para la reducción del impacto medioambiental del vertedero inactivo de Vilafruns. El convenio se refería al cubrimiento de la escombrera con material impermeable y una capa vegetal con el fin de mantener los residuos aislados del agua de lluvia, así como a la adopción de medidas complementarias (en particular, un sistema de drenaje) para impedir la filtración del agua salinizada de la escombrera. Según el denunciante, el coste total de estas obras, llevadas a cabo entre 2009 y 2010, ascendieron a 7,5 millones EUR.
(30)
El denunciante sostiene que corresponde a Iberpotash financiar las medidas necesarias para limitar la contaminación ocasionada por las escombreras ubicadas en sus instalaciones. Por este motivo, considera que la financiación pública de tales medidas otorga a Iberpotash una ventaja económica en el sentido de que, en contra del principio de «quien contamina paga», la empresa queda exenta de la asunción de los gastos derivados de estas medidas medioambientales.
(31)
Puesto que dicha financiación pública procede de fondos públicos, es imputable al Estado, ha sido otorgada de forma selectiva a Iberpotash y es susceptible de alterar los intercambios comerciales y la competencia, el denunciante afirma que constituye una ayuda estatal concedida de manera ilegal.
(32)
Asimismo, el denunciante defiende que esta ayuda no puede considerarse compatible con el mercado interior, ya que las administraciones públicas tienen dificultades para justificar la financiación pública de este proyecto en las instalaciones de Iberpotash. En respuesta a las alegaciones de las autoridades españolas, el denunciante sostiene asimismo que el proyecto no puede ser calificado de proyecto piloto para el ensayo de una nueva tecnología porque el método de cubrir las escombreras salinas es bien conocido y utilizado por otras empresas mineras y lleva, al menos, quince años utilizándose también en el ámbito de las actividades de extracción de potasa, por ejemplo en Alsacia.
(33)
Por consiguiente, el denunciante considera que el cubrimiento de la escombrera de Vilafruns constituye una ayuda estatal ilegal a favor de Iberpotash que carece de un fundamento válido de compatibilidad.
3.5.
Medida 5: estudio de la escombrera del Cogulló
(34)
El denunciante afirma que, al parecer, el Centro Internacional de Hidrología Subterránea ha puesto en marcha un estudio de urgencia sobre la escombrera del Cogulló (situada en la mina de Iberpotash en Sallent) con objeto de analizar la forma de detener la alta salinización del agua circundante. De acuerdo con el denunciante, el coste del estudio asciende a 3,9 millones EUR, de los que solo la mitad han sido aportados por Iberpotash y la otra mitad ha sido financiada por la ACA. Para fundamentar sus alegaciones, el denunciante se remite a tres documentos que hacen alusión a dicho estudio.
(35)
En primer lugar, un estudio realizado por la consultoría Estudi Ramon Folch i Associats en julio de 2012 contiene un cuadro de las inversiones efectuadas por la ACA para mitigar el impacto medioambiental de las escombreras, en el que figura, entre otros, un estudio 8 con un coste de 1,95 millones EUR para la mencionada Agencia y se indica que Iberpotash aporta otros 1,95 millones EUR.
(36)
En segundo lugar, el denunciante se remite a un artículo publicado por la asociación EcoConcern el 29 de diciembre de 2011, que entre las medidas llevadas a cabo por la ACA menciona también un «Convenio de colaboración entre la Agencia [la ACA] e Iberpotash para la minimización y recogida de surgencias salinizadas. Ámbito de actuación: escombrera activa del Cogulló (T. M. Sallent)» 9 . Dicho artículo señala una inversión total de 3,9 millones EUR, de los que Iberpotash sufraga el 50 %.
(37)
En tercer lugar, el denunciante se refiere a un informe de la ACA, de marzo de 2009, en el que se vuelve a mencionar el convenio entre la ACA e Iberpotash relativo al Cogulló entre las diez medidas financiadas por las administraciones públicas. El informe indica una inversión total de 3,93 millones EUR cofinanciados al 50 % por la ACA e Iberpotash.
(38)
El denunciante considera que, con arreglo al principio de «quien contamina paga», corresponde a Iberpotash, en cuanto que entidad explotadora responsable de la contaminación ocasionada por la escombrera, evitar la contaminación del agua y del suelo y rehabilitar los terrenos afectados tras el cierre de las instalaciones de tratamiento de residuos. Así pues, a su juicio, la financiación pública de un estudio destinado a analizar tales medidas con respecto a la escombrera del Cogulló gestionada por Iberpotash constituye una ayuda estatal ilegal e incompatible.

4. OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES ESPAÑOLAS

4.1.
Medida 1: reducción de las garantías financieras
(39)
Las autoridades españolas sostienen que esta medida no conlleva ninguna transferencia de recursos estatales. Las fianzas fueron constituidas por Iberpotash mediante aval bancario otorgado por la sucursal española de la Banque National de Paris (BNP Paribas). Por consiguiente, los fondos no forman parte del presupuesto de la Generalitat de Cataluña y solo pueden ser utilizados por el Estado para los fines estrictamente definidos en la legislación, en particular para financiar la eliminación de residuos, la restauración del emplazamiento y otras medidas medioambientales, en el supuesto de que Iberpotash incumpla sus obligaciones en materia de medio ambiente. La constitución de las fianzas no comporta para el Estado ningún tipo de interés ni ninguna otra ventaja financiera que se vea reducida en caso de disminuir el importe de aquellas.
(40)
Las autoridades españolas sostienen asimismo que los importes de las fianzas responden a la aplicación de los criterios establecidos en la legislación nacional y, en particular, a las medidas previstas en el plan de restauración. Añaden que, a raíz de la modificación de la autorización ambiental de Iberpotash, en 2015 se ha procedido a revisar los importes de las fianzas, que ascienden a 6 979 471,83 EUR para la explotación de Sallent y Balsareny y a 6 160 872,35 EUR para la de Súria. Si bien el incremento de la fianza relativa a Súria se hizo efectivo en mayo de 2015, la cuantía fijada para Sallent y Balsareny se sometió a la aprobación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el trámite de ejecución de la sentencia de 11 de octubre de 2011 (véase el considerando 16 anterior). El Tribunal no se ha pronunciado aún acerca del nuevo importe de la fianza, ya que se encontraba a la espera de la presentación de un nuevo plan de restauración para la explotación en cuestión.
4.2.
Medida 2: nuevo colector de salmueras
(41)
Las autoridades españolas explican que, aunque el colector de salmueras haya sido, en efecto, financiado en su totalidad por un organismo público (la ACA), los usuarios del colector pagan una serie de cuotas en función del caudal autorizado.
(42)
Las autoridades españolas facilitaron una descripción detallada del cálculo de las cuotas pagadas por los usuarios individuales con el fin de contribuir a la amortización de la inversión (tanto de las inversiones iniciales como de cualesquiera ampliaciones y renovaciones posteriores) y a los gastos de explotación de la infraestructura. La cuota consta de dos elementos: una cuota fija establecida en función del uso del colector y destinada a amortizar la inversión, y una cuota variable destinada a hacer frente a los gastos de explotación y mantenimiento de la infraestructura.
(43)
Aparte de Iberpotash, hay otras empresas (como Ercros Industrial SA, o Solvin SL) que también utilizan el colector y abonan las cuotas correspondientes. Los pagos efectuados por Iberpotash por el uso del colector ascendieron a un total de cerca de [...] * millones EUR entre 2004 y 2013.
4.3.
Medida 3: inversiones en instalaciones de tratamiento de aguas
(44)
Las autoridades españolas sostienen que las actividades de Iberpotash no son las únicas causantes del aumento de la salinidad del río Llobregat. Como también se indicaba en los documentos mencionados por el denunciante (en particular, en el informe de la ACA de 2 de marzo de 2012), la elevada salinidad del Llobregat tiene dos causas principales: i) una causa natural debida a la elevada salinidad natural de la zona, y ii) una causa antrópica constituida mayoritariamente por la tradicional actividad minera en la zona. Ambas causas dan lugar al aumento de la concentración de sal y de otros contaminantes conexos en el río Llobregat y a la necesidad de adaptar las instalaciones de tratamiento de aguas en consonancia.
(45)
Por consiguiente, si bien las autoridades españolas reconocen que las actividades mineras de Iberpotash contribuyen a la contaminación del río Llobregat, sostienen que dichas actividades no son las únicas y exclusivas causantes de esta última. Asimismo, en lo concerniente a la contaminación generada por Iberpotash, señalan que las autorizaciones medioambientales de sus actividades extractivas prevén una serie de medidas que la empresa debe adoptar con objeto de reducir al mínimo su repercusión en el medio ambiente. Las inversiones de las autoridades españolas destinadas a la mejora de las instalaciones de tratamiento de aguas de Abrera y Sant Joan Despí no exoneran en modo alguno a Iberpotash de tales obligaciones.
(46)
En cuanto a las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal de Manresa (que no son firmes, pues han sido recurridas ante la Audiencia Provincial de Barcelona), las autoridades españolas discrepan con que confirmen la existencia de una ayuda estatal a favor de Iberpotash derivada de las inversiones en las plantas de tratamiento de aguas. La finalidad de estas inversiones era garantizar la calidad del agua potable suministrada en el área metropolitana de Barcelona. La empresa pública suministradora se encarga de asegurar que el agua de consumo cumpla las condiciones de calidad exigidas por la normativa aplicable. Las inversiones en las instalaciones de tratamiento de aguas eran necesarias para incrementar la calidad del agua potable de modo que se adaptara a los parámetros previstos en el Real Decreto 140/2003 para el año 2009. Además, el respeto de estas normas de calidad se vio considerablemente comprometido también como consecuencia de las sequías que sufrió Cataluña durante los años 2007 y 2008.
(47)
Por todo ello, incumbía a la Administración Pública realizar las inversiones necesarias para garantizar que la calidad del agua potable en la zona se ajustara a la normativa aplicable.
(48)
Por último, las autoridades españolas destacan que estas inversiones no suponen que Iberpotash no deba adoptar las medidas ambientales que fijaron sus autorizaciones ambientales de 2006 y 2008. Tales medidas comportan la necesidad de que la empresa lleve a cabo una serie de inversiones específicas con objeto de reducir la contaminación del agua ocasionada por sus actividades mineras.
4.4.
Medida 4: cubrimiento de la escombrera de Vilafruns
(49)
Las autoridades españolas argumentan que esta medida se refiere a la escombrera de una mina que había dejado de explotarse ya en 1973, es decir, mucho antes de su privatización a favor de Iberpotash en 1998. Por consiguiente, la escombrera se compone únicamente de los residuos procedentes de las anteriores actividades de explotación a los que Iberpotash no ha agregado nuevos depósitos.
(50)
España alega asimismo que el proyecto acordado entre la Generalitat de Cataluña y el Ministerio de Medio Ambiente en el convenio de 17 de diciembre de 2007 no tuvo en ningún momento la finalidad de conceder una ventaja económica a Iberpotash, sino la de abordar, en aras del interés general, las repercusiones medioambientales negativas de la escombrera de Vilafruns. Añade que, dada la pluralidad de causas que inciden en el aumento de la salinidad del agua en la comarca, era aparentemente difícil atribuir una responsabilidad concreta de la contaminación a Iberpotash y correspondía a las administraciones públicas garantizar la protección del medio ambiente.
(51)
Por otra parte, las autoridades españolas sostienen que las administraciones públicas asumieron únicamente los gastos de inversión, que ascendieron a 7 887 571 EUR: 4 millones EUR con cargo al Ministerio de Hacienda y el resto con cargo a la ACA. Sin embargo, los gastos de explotación y mantenimiento de la instalación han sido repercutidos a Iberpotash.
(52)
Además, las autoridades españolas afirman que el cubrimiento de la escombrera de Vilafruns era un proyecto piloto destinado al ensayo de este nuevo tipo de medidas, que en aquel momento eran novedosas y experimentales. Se decidió ejecutar el proyecto en la escombrera de Vilafruns por sus características específicas de volumen (pequeña magnitud), emplazamiento (primera aportación salina que recibe el Llobregat) y situación de abandono. Las autoridades españolas sostienen que la técnica empleada no es equiparable a la utilizada en otras minas, como las de Alsacia, puesto que el principal objetivo en ese caso es una restauración principalmente paisajística y se valora como positivo el hecho de que la sal disminuya paulatinamente por interacción con el agua de lluvia. Por el contrario, el principal objetivo del cubrimiento de Vilafruns era evitar que el agua de lluvia entrara en contacto con la sal de la escombrera. Por ello, la lámina impermeable se coloca debajo del terreno natural, a cuatro metros de profundidad. Así pues, el uso dado a la tecnología difiere de otras aplicaciones en otros emplazamientos y la necesidad de llevar a cabo un proyecto piloto era auténtica. El proyecto permitió a la Administración probar la metodología, recabar datos empíricos acerca de su eficacia y cuantificar los costes asociados de modo que, en caso de obtener resultados satisfactorios, se pudiera aplicar también dicha tecnología a otras escombreras con el fin de limitar sus efectos negativos en el medio ambiente.
(53)
Las autoridades españolas aclaran asimismo que el proyecto forma parte de un plan general para mejorar la gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña que integra diversas medidas, unas financiadas con recursos públicos y otras con recursos privados. Además, afirman que Iberpotash no tenía la obligación de construir tal instalación.
(54)
Por último, las autoridades españolas sostienen que esta medida no constituye una ayuda estatal porque, al tratarse de una actuación con un claro interés público, no tiene un efecto apreciable en el comercio ni en la competencia.
(55)
De manera alternativa, alegan que la medida podría constituir una ayuda estatal compatible, o bien como ayuda para el saneamiento de solares contaminados de conformidad con el apartado 3.1.10 de las Directrices comunitarias de 2008 sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente, o bien directamente en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, como proyecto piloto para el ensayo de una nueva tecnología.
4.5.
Medida 5: estudio de la escombrera del Cogulló
(56)
Las autoridades españolas aclararon que el montante de 3,9 millones EUR que se menciona en los documentos invocados por el denunciante no corresponde a los costes de ningún estudio, sino al importe estimado de las futuras medidas previstas que se acordaron entre las autoridades catalanas e Iberpotash en el convenio de 13 de diciembre de 2007.
(57)
Tales medidas tienen por objeto la captación de las surgencias salinas en la zona adyacente a las instalaciones de Iberpotash en el Cogulló. Dichas surgencias salinas contribuyen al aumento de la salinidad del río Llobregat y a otros problemas medioambientales relacionados. La adopción de medidas para evitar los efectos perjudiciales de estas surgencias forma parte del plan de restauración hidrológica y medioambiental de la cuenca del Llobregat elaborado por la ACA. Según España, no era posible determinar en qué medida estas surgencias se debían a las actividades de Iberpotash o eran de origen natural. Por ello, Iberpotash y las autoridades asumieron el compromiso de cofinanciar los costes correspondientes a partes iguales.
(58)
Por último, las autoridades españolas explicaron que estas medidas no se han llegado a ejecutar, ya que dependen de la prevista ampliación del colector de salmueras, necesaria para poder evacuar el agua salinizada recogida. Habida cuenta de la insuficiente capacidad actual del colector y de la incertidumbre existente en torno a su futura ampliación, se han ido formalizando diversas prórrogas del plazo de ejecución del convenio hasta que en la última de ellas se ha decidido supeditar la ejecución de las medidas acordadas en dicho convenio a la finalización de la ampliación del colector.

5. EVALUACIÓN

(59)
En virtud del artículo 107, apartado 1, del TFUE, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. El concepto de «ayuda estatal» se aplica, por tanto, a cualquier ventaja directa o indirecta, financiada con recursos estatales, concedida por el propio Estado o por organismos intermedios que actúen en virtud de los poderes conferidos por aquel.
(60)
Para ser considerada ayuda estatal, una medida debe proceder de fondos estatales y ser imputable al Estado. En principio, se entiende por «fondos o recursos estatales» los recursos de los Estados miembros y de sus administraciones públicas, así como los de las empresas públicas en las que dichas administraciones puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante.
(61)
A fin de determinar si las distintas medidas examinadas concedieron una ventaja económica a Iberpotash y si, por consiguiente, constituyeron ayudas estatales, la Comisión valorará si dicha empresa obtuvo una ventaja económica que no habría conseguido en circunstancias normales de mercado.
(62)
Por último, las medidas en cuestión han de falsear o amenazar falsear la competencia y ser susceptibles de afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros.
(63)
En tanto en cuanto las medidas objeto de evaluación constituyan ayudas estatales a efectos del artículo 107, apartado 1, del TFUE, será preciso evaluar su compatibilidad teniendo en cuenta las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del citado artículo.
5.1.
Existencia de ayuda estatal
5.1.1.
Medida 1: reducción de las garantías financieras
(64)
En primer lugar, la Comisión analizó si el reducido importe de las fianzas podía suponer algún tipo de transferencia de fondos estatales.
(65)
Las fianzas constituidas por Iberpotash se otorgaron en forma de aval bancario del que el Estado no puede disponer libremente. Solo puede utilizarse para los fines estrictamente definidos en la legislación, en particular para financiar la eliminación de residuos, la restauración del emplazamiento y otras medidas medioambientales, en el supuesto de que Iberpotash incumpla sus obligaciones en materia de medio ambiente. La constitución de las fianzas no comporta para el Estado ningún tipo de interés ni ninguna otra ventaja financiera que se vea reducida en caso de disminuir el importe de aquellas. Además, el Estado no se ha encontrado hasta la fecha en situación de tener que hacer uso de las fianzas con ninguno de los fines mencionados.
(66)
Sin embargo, pese a que el Estado no puede disponer libremente de las fianzas, el hecho que de que su importe sea inferior al necesario para restaurar las zonas afectadas por la actividad de Iberpotash genera un riesgo para el Estado en el sentido de que, si Iberpotash no cumpliera o no pudiera cumplir sus obligaciones en el futuro, dicha restauración tendría que sufragarse con fondos públicos en lugar de ser financiada por la empresa.
(67)
Así pues, la Comisión no puede descartar por el momento que la fijación de unas fianzas demasiado reducidas pueda suponer, al menos, la posibilidad de una transferencia de recursos estatales. Se invita a España a que aporte pruebas y argumentos adicionales que aborden las repercusiones del importe de las garantías financieras en los recursos estatales.
(68)
En lo que se refiere a la existencia de una ventaja económica, en virtud del artículo 14 de la Directiva sobre los recursos de extracción, las autoridades nacionales competentes exigirán, «antes del comienzo de cualquier actividad de acumulación o depósito de residuos en una instalación de residuos, la constitución de una garantía financiera (por ejemplo en forma de depósito financiero, incluidos los fondos mutuos de garantía respaldados por la industria), o equivalente». Esta garantía financiara tiene por objeto que «se cumplan todas las obligaciones impuestas por la autorización con arreglo a la [...] Directiva, incluidas las disposiciones relativas a la fase posterior al cierre» y que «existan fondos fácilmente disponibles en cualquier momento para la rehabilitación del terreno afectado por la instalación de residuos». El artículo 14, apartado 2, de la citada Directiva dispone que el cálculo de la garantía financiera debe realizarse teniendo en cuenta i) la repercusión medioambiental probable de la instalación de residuos, y ii) el supuesto de que terceros independientes y debidamente cualificados evaluarán y efectuarán cualquier trabajo de rehabilitación necesario. El importe de dicha garantía se ajustará periódicamente con arreglo al trabajo de rehabilitación necesario.
(69)
Por consiguiente, si bien la legislación de la UE establece una serie de criterios generales en este ámbito, deja un amplio margen de apreciación a las autoridades nacionales en cuanto a la determinación de la cuantía final de la garantía financiera. La Comisión señala a este respecto que sus escritos de requerimiento de julio de 2014 y septiembre de 2015 no contemplan la cuantía de las garantías financieras entre los presuntos incumplimientos de la Directiva sobre los residuos de extracción.
(70)
En lo concerniente a las disposiciones nacionales, la Directiva sobre los residuos de extracción ha sido transpuesta al Derecho español mediante el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras. No obstante, en la Comunidad Autónoma de Cataluña, las autorizaciones, los planes de restauración y las fianzas aplicables a las empresas mineras ya se habían regulado previamente mediante la Ley 12/1981, de 24 de diciembre, por la que se establecen normas adicionales de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas, y el Decreto 202/1994, de 14 de junio, por el que se establecen los criterios para la determinación de las fianzas relativas a los programas de restauración de actividades extractivas. Con arreglo a estas normas jurídicas, la cuantía de la fianza debe fijarse en función de la superficie afectada por la restauración o el coste total de la restauración.
(71)
La Comisión observa que hay diversos elementos que parecen indicar que el montante de las garantías financieras podría ser, en efecto, inferior al exigido en la legislación nacional. En concreto, en su sentencia de 11 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolvió que el importe de la garantía financiera relativa a la escombrera del Cogulló que Iberpotash gestiona en sus instalaciones de Sallent y Balsareny es inferior al que se debería haber fijado en virtud de la legislación nacional aplicable. Esta sentencia fue confirmada en casación por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2014. Asimismo, de unas manifestaciones efectuadas en octubre de 2013 por la directora general de Calidad Ambiental de la Generalitat de Cataluña ante la Comisión de Medio Ambiente del Parlamento catalán se desprende que, en el caso de Iberpotash, la fianza exigida debería ser mucho más elevada, pudiendo llegar a alcanzar los 200 millones EUR. Por último, el denunciante hace alusión a un estudio llevado a cabo por expertos medioambientales en el que se estima que los costes de restauración de las minas de Iberpotash ascienden a 71 millones EUR (en 2012) o incluso a 122 millones EUR (en 2035).
(72)
Las autoridades españolas sostienen que los importes de las fianzas responden a la aplicación de los criterios establecidos en la legislación nacional y, en particular, a las medidas previstas en el plan de restauración. Añaden que, a raíz de la modificación de la autorización medioambiental de Iberpotash, en 2015 se ha procedido a revisar los importes de las fianzas, que ascienden a 6,98 millones EUR para la explotación de Sallent y Balsareny y a 6,16 millones EUR para la de Súria. Si bien el incremento de la fianza relativa a Súria se hizo efectivo en mayo de 2015, la cuantía fijada para Sallent y Balsareny se sometió a la aprobación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el trámite de ejecución de la sentencia antes citada. El Tribunal no se ha pronunciado aún acerca del nuevo importe de la fianza, ya que se encontraba a la espera de la presentación de un nuevo plan de restauración para la explotación en cuestión.
(73)
Así pues, existen indicios que sugieren que el importe total inicial de menos de 2 millones EUR es bastante bajo en comparación con los costes de restauración estimados. Este hecho fue asimismo confirmado explícitamente por el mencionado Tribunal con respecto a la explotación de Sallent y Balsareny, pues falló que la cuantía de la fianza no se ajustaba a lo dispuesto en la legislación nacional. Por otra parte, en vista de la resolución judicial pendiente, no es posible discernir por el momento si la nueva cuantía propuesta de aproximadamente 13 millones EUR es o no adecuada. No obstante, al menos en lo que respecta al período comprendido entre 2006 y 2015, no se puede descartar por el momento que Iberpotash se haya beneficiado de una fianza inferior a la correspondiente en virtud de la legislación nacional y que, por tanto, haya disfrutado de cierta ventaja económica en forma de menores comisiones por constituir un aval bancario de un importe considerablemente más bajo.
(74)
Por otro lado, puede parecer discutible que la existencia de una ventaja económica a favor de Iberpotash pueda basarse en el hecho de que sus obligaciones en virtud de la legislación medioambiental hayan aumentado a raíz de una revisión de la resolución administrativa por el órgano jurisdiccional nacional. Parece tratarse de un proceso decisorio ordinario por el que una resolución de una instancia inferior puede ser revisada por una instancia superior (tribunal). Será necesario examinar más a fondo en el marco del procedimiento de investigación formal si dicha revisión conduce, en este caso, a la existencia de una ventaja económica.
(75)
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión alberga dudas acerca de si Iberpotash disfruta de algún tipo de ventaja derivada de la cuantía de la fianza exigida por las autoridades nacionales. Se invita a España a que aporte pruebas y argumentos adicionales sobre la existencia de una ventaja económica indebida a favor de Iberpotash en razón del importe de las garantías financieras.
(76)
En el supuesto de que unas reducidas garantías financieras otorguen una ventaja económica a Iberpotash, la medida podría falsear la competencia al disminuir los gastos asumidos por Iberpotash en perjuicio de sus competidores. Además, dado que tanto la potasa como la sal son objeto de intercambios comerciales entre todos los Estados miembros de la UE, la medida podría también afectar al comercio entre Estados miembros.
(77)
En resumen, la Comisión no puede descartar por el momento que la medida 1 (reducción de las garantías financieras) pueda constituir una ayuda estatal y seguirá analizando esta cuestión en el marco del procedimiento de investigación formal.
5.1.2.
Medida 2: nuevo colector de salmueras
(78)
La construcción y explotación del colector han sido financiadas con fondos públicos (la ACA). Sin embargo, todas las empresas que utilizan el colector han de pagar una serie de cuotas. Las cuotas se calculan de forma que tanto la amortización de la inversión (incluidas las inversiones iniciales y cualesquiera ampliaciones y renovaciones posteriores) como los gastos de explotación del colector se repartan entre los usuarios individuales en función de la capacidad del colector que utilizan realmente.
(79)
Las cuotas impuestas a los usuarios del colector de salmueras se basan en el artículo 73, apartado 1, del Decreto Legislativo 3/2003 10 , que establece:

«En los casos en que, por razón de las características, la peligrosidad o la incidencia especiales del uso del agua o de la contaminación producida por un sujeto pasivo determinado, la Administración construya o explote instalaciones de producción, tratamiento o evacuación para atender concretamente el foco de contaminación o la falta de disponibilidad del recurso, el Gobierno, mediante disposición reglamentaria, puede acordar modificar o sustituir el tipo de gravamen general o específico del canon del agua, según el caso, por la aplicación de una o más exacciones a cuyo pago está obligado aquel sujeto, determinada su cuantía anual por la suma de las cantidades que se acuerden en relación con las siguientes magnitudes: a) Caudal vertido o alcanzado. b) Importe de la inversión. c) Coste de explotación anual. d) Vida útil de la infraestructura».

(80)
Así pues, de conformidad con el citado artículo 73, apartado 1, las cuotas impuestas a los usuarios del colector de salmueras se calculan con arreglo a los elementos anteriormente enumerados: volumen total de salmuera vertido, volumen total de las inversiones efectuadas en el colector, costes de explotación anuales (distribuidos entre los usuarios en función del caudal individual vertido) y vida útil del colector (25 o 30 años para los distintos componentes del colector).
(81)
La cuota fija anual destinada a la amortización de la inversión se establece en forma de tasa fija por caudal vertido por los usuarios individuales para el tramo superior del colector hasta Sant Boi de Llobregat (Iberpotash paga el 36,6 % y el 36,1 % del importe total de la cuota fija por sus explotaciones de Súria y Sallent, respectivamente) y en forma de un 8 % del total de las inversiones, teniendo en cuenta una tasa de amortización del 4 % y el índice de precios de consumo del año considerado, para el tramo inferior del colector entre Sant Boi de Llobregat y el mar (Iberpotash abona el 29,03 % y el 28,64 % del importe total de la cuota fija por sus explotaciones de Súria y Sallent, respectivamente). La cuota variable destinada a hacer frente a los gastos de explotación y mantenimiento de la infraestructura depende del caudal anual vertido al colector por los usuarios individuales. La ACA, que también es usuaria del colector para las surgencias salinas de origen natural, asume un 50 % de la cuota variable total relativa al tramo superior del colector y el 6,52 % de la cuota variable total relativa al tramo inferior.
(82)
El importe total de los pagos efectuados por Iberpotash por el uso del colector ha sido considerable, ya que superó los [...] millones EUR entre 2004 y 2013.
(83)
Además de las cuotas específicas impuestas por el uso del colector de salmueras, Iberpotash y el resto de usuarios deben satisfacer también el gravamen general del canon del agua, que se establece en forma de tasa fija por metro cúbico y representa una aportación adicional a la infraestructura hidráulica gestionada por la ACA.
(84)
Por consiguiente, aunque el colector se haya construido con fondos públicos, todos los usuarios han de pagar cuotas por su utilización. El cálculo de las cuotas está fijado de antemano y, a primera vista, parece razonable, dado que abarca tanto los gastos de explotación como la amortización de todos los gastos de inversión del colector.
(85)
Pese a la afirmación general de que es muy probable que la cuota satisfecha por Iberpotash por el uso del colector de salmueras sea demasiado baja, el denunciante no ha aportado pruebas concretas que demuestren que estas cuotas puedan ser poco razonables o injustamente reducidas.
(86)
Así pues, de la investigación preliminar se desprende que Iberpotash abona una cuota por la utilización del colector de salmueras que abarca tanto la amortización de las inversiones públicas como los gastos de explotación y mantenimiento del colector. La Comisión no considera, por tanto, que la inversión de las autoridades españolas en el colector de salmueras otorgue ventaja económica alguna a Iberpotash.
(87)
Por consiguiente, la Comisión considera que la medida 2 (nuevo colector de salmueras) no constituye una ayuda estatal a favor de Iberpotash.
5.1.3.
Medida 3: inversiones en instalaciones de tratamiento de aguas
(88)
La Comisión examinó las alegaciones del denunciante acerca de que la contaminación del río Llobregat que ha hecho necesarias las inversiones en instalaciones de tratamiento de aguas se debe exclusivamente a las actividades de Iberpotash y, por ende, que dichas inversiones deberían correr a cargo de la citada empresa.
(89)
La investigación ha puesto de manifiesto que, en efecto, las actividades de Iberpotash contribuyen a la contaminación del agua de la cuenca del río Llobregat por sal y otras sustancias contaminantes. Sin embargo, incluso los documentos mencionados por el denunciante especifican claramente que Iberpotash no es el único y exclusivo responsable de la contaminación. El informe de la ACA de 2 de marzo de 2012 señala: «Geológicamente, la cuenca del Bages es una cuenca salina de forma natural. Por lo tanto se acepta que hay dos orígenes de la salinidad, origen natural y antrópico» 11 . De forma similar, otro documento de la ACA de marzo de 2009 afirma: «La salinización del agua de la cuenca del Llobregat tiene un doble origen: natural y antrópico, debido a la existencia de una cuenca potásica natural y a la tradicional explotación minera de esta última (Cardona, Súria, Balsareny y Sallent)» 12 .
(90)
Aunque dichos documentos se centran en las medidas que deben adoptarse para reducir el impacto de las surgencias salinas de origen antrópico, es decir, las derivadas de las actividades mineras de Iberpotash, ello no confirma que la contaminación se deba exclusivamente a causas antrópicas, sino que más bien es consecuencia del hecho de que es más difícil eliminar las causas naturales de la salinidad en la zona.
(91)
Estudios realizados por la ACA en colaboración con la Universidad de Barcelona constataron que las actividades mineras contribuyen efectivamente a la elevada salinidad del agua al identificar surgencias salinas originadas en las minas. Sin embargo, resulta difícil determinar con exactitud en qué medida contribuye cada una de estas dos causas a la elevada salinidad. Habida cuenta de las otras diversas razones esgrimidas por las autoridades españolas con respecto a las inversiones en plantas desalinizadoras (salinidad natural de la zona, aumento de las exigencias de calidad del agua potable, deterioro de la calidad del agua a raíz de las sequías de 2007 y 2008), es probable que estas mejoras de las plantas de tratamiento de aguas hubieran sido necesarias aun en ausencia de las actividades mineras de Iberpotash. Por consiguiente, las mejoras en las plantas de tratamiento de aguas (ubicadas a unos 50 km y 70 km aguas abajo de las explotaciones de Iberpotash) no pueden considerarse infraestructuras específicas destinadas exclusivamente a paliar las consecuencias de las actividades mineras de la citada empresa.
(92)
Así pues, no cabe esperar que Iberpotash esté obligada a financiar estas inversiones. En virtud de la legislación nacional, corresponde, de hecho, a las empresas suministradoras de agua competentes asegurar que el agua potable que producen y distribuyen se ajuste a los parámetros de calidad aplicables. Por otra parte, Iberpotash tiene la responsabilidad de cumplir las normas de protección medioambiental pertinentes y de adoptar todas las medidas necesarias para evitar la contaminación del agua de la cuenca del Llobregat a consecuencia de sus actividades. Ello se refleja en el hecho de que las correspondientes autorizaciones ambientales de 2006 y 2008 contienen medidas que Iberpotash ha de adoptar para alcanzar este objetivo. Se entiende que las actividades de explotación de Iberpotash son lícitas si se llevan a cabo dentro de los límites establecidos por sus autorizaciones ambientales.
(93)
Las inversiones públicas en este caso no están relacionadas con medidas para abordar la contaminación causada por Iberpotash, sino más bien con la existencia del deber público de abastecer de agua potable a la población, y, por tanto, no reducen los costes de inversión o de explotación asumidos por Iberpotash. Esta situación contrasta con anteriores casos de ayuda estatal en los que la Comisión detectó ayudas que suponían un incumplimiento del principio de «quien contamina paga». Estos casos se basaban en el hecho de que las administraciones públicas habían realizado inversiones dirigidas específicamente a eliminar las causas de la contaminación ocasionada por la empresa en cuestión, reduciendo de este modo los gastos directos asumidos por esta (la inversión en equipos de protección ambiental en centrales eléctricas 13 , la eliminación ecológicamente aceptable de los abonos orgánicos en beneficio de los ganaderos 14 , la eliminación de animales muertos y de desechos de matadero en beneficio de ganaderos y mataderos 15 , la eliminación o reciclaje de los residuos ferrosos generados por las actividades de una planta siderúrgica 16 ).
(94)
El hecho de que las actividades de Iberpotash contribuyen a la contaminación del agua de la zona no se pasa por alto, sino que se plasma en sus obligaciones medioambientales, incluidas tanto las basadas en las medidas correctoras previstas en las autorizaciones ambientales de sus actividades mineras como las dimanantes de la legislación general en la materia. Este hecho también queda constatado en las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal de Manresa en 2014 y 2015. Dichas sentencias condenaron a tres directivos de Iberpotash por delitos ecológicos relacionados con los daños al agua ocasionados por las actividades de Iberpotash, hallaron a la propia empresa responsable de estos daños y le ordenaron que asumiera el coste económico de la reparación de los daños derivados de la elevada salinización y que tomara las medidas necesarias para evitar la contaminación y permitir que la salinidad de los ríos afectados retornase a sus valores naturales. Esto demuestra que las inversiones públicas realizadas en las instalaciones de agua potable entre 2008 y 2009 no han afectado a la responsabilidad de Iberpotash de no contaminar y de tomar las medidas necesarias a este respecto. La responsabilidad de abordar la contaminación causada por las explotaciones mineras de Iberpotash en las aguas superficiales y subterráneas de la zona sigue incumbiendo a dicha empresa y no se ha extinguido con las mejoras introducidas en las plantas de tratamiento de agua, que se limitan a depurar el agua que se distribuye a través de la red de abastecimiento del área metropolitana de Barcelona y no tratan el agua del río Llobregat en sí misma.
(95)
Cabe señalar asimismo que la sentencia del Juzgado de lo Penal no obliga a Iberpotash a garantizar la plena eliminación de la salinidad de las aguas del río, sino a tomar medidas que permitan el retorno de los valores de salinidad a los que existían en condiciones naturales antes de que comenzaran las actividades mineras. Este hecho confirma asimismo la conclusión anteriormente señalada de que Iberpotash no es la único responsable de todo el aumento en la salinidad del agua de la cuenca del Llobregat y que, incluso en ausencia de sus actividades mineras, lo más probable es que las instalaciones de tratamiento de aguas se hubieran tenido que adaptar a la salinidad natural del agua de la zona con el fin de cumplir las mayores exigencias de calidad. De hecho, no hay indicios de que dichas instalaciones hayan sido concebidas para subsanar las deficiencias en el cumplimiento por Iberpotash de las obligaciones que le incumben en virtud de sus autorizaciones ambientales, de modo que, si Iberpotash cumpliera debidamente sus obligaciones, no sería necesario construir ninguna instalación.
(96)
Así pues, las pruebas disponibles indican que las inversiones públicas en las instalaciones de tratamiento de aguas no han eximido a Iberpotash de ninguna de sus obligaciones. Por consiguiente, la Comisión concluye que Iberpotash no ha obtenido ninguna ventaja económica indebida a consecuencia de tales inversiones y, por tanto, estas últimas no constituyen ayuda estatal.
5.1.4.
Medida 4: cubrimiento de la escombrera de Vilafruns
(97)
Con arreglo a la información facilitada por las autoridades españolas, la inversión destinada al cubrimiento de la escombrera salina ha ascendido a cerca de 7,9 millones EUR. Esta inversión ha sido cofinanciada por dos administraciones públicas: el Ministerio de Medio Ambiente (4 millones EUR) y la ACA (aproximadamente 3,9 millones EUR). Así pues, la medida implica recursos estatales y es imputable al Estado.
(98)
La inversión realizada entre 2009 y 2010 se refiere a una escombrera ubicada en una antigua explotación minera que actualmente es propiedad de Iberpotash, por lo que se trata de una instalación claramente dependiente de dicha empresa.
(99)
Las autoridades españolas sostienen que la escombrera ya se había creado y las actividades mineras asociadas a esta ya habían cesado cuando Iberpotash entró en posesión de las instalaciones. Sin embargo, las autoridades españolas señalaron que los documentos de privatización relativos a la venta de las participaciones de las empresas mineras dedicadas a la extracción de potasa en la comarca del Bages no contienen disposiciones específicas que exoneren a Iberpotash de sus obligaciones medioambientales con respecto a la escombrera de Vilafruns adquirida como parte de la operación. Además, las autoridades españolas tampoco asumieron en dicho proceso de privatización ningún compromiso en materia de nuevas inversiones. Por consiguiente, por el momento", Iberpotash aparece como siendo plenamente responsable de la adopción de las medidas de protección medioambiental exigidas en la legislación aplicable, así como de cualquier daño medioambiental ocasionado por la escombrera de Vilafruns. Las autoridades españolas no han aportado ninguna prueba en sentido contrario.
(100)
La responsabilidad de Iberpotash de tomar las medidas necesarias para evitar los lixiviados salinos procedentes de sus escombreras de extracción de residuos también parece haber sido corroborada por las sentencias de 2014 y 2015 del Juzgado de lo Penal de Manresa. Dichas sentencias se referían únicamente a sus escombreras activas de Súria y Sallent. No obstante, el hecho de que parte de los residuos de estas dos últimas explotaciones procedan asimismo de las actividades mineras llevadas a cabo con anterioridad a la adquisición de las instalaciones por parte de Iberpotash aparentemente no ha afectado a su responsabilidad actual de proteger el medio ambiente. Así pues, el principio general de responsabilidad civil de Iberpotash con respecto a la contaminación generada por las escombreras situadas en sus explotaciones y de su propiedad es también parece ser aplicable a la escombrera de Vilafruns.
(101)
Por consiguiente, la Comisión considera en esta fase que, pese a la ausencia de una obligación explícita de invertir en el citado cubrimiento, Iberpotash podría haber tenido una obligación general en virtud de la legislación nacional y de la UE de tomar las medidas necesarias para reducir al mínimo la contaminación generada por su escombrera de Vilafruns.
(102)
A este respecto, el artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva sobre los residuos de extracción dispone lo siguiente:
2.
Los Estados miembros garantizarán que la entidad explotadora tome todas las medidas necesarias para prevenir o reducir en lo posible cualquier efecto negativo sobre el medio ambiente y la salud de las personas derivado de la gestión de residuos de extracción. Dichas medidas incluirán la gestión de todas las instalaciones de residuos también con posterioridad a su cierre, así como la prevención de accidentes graves que puedan ocurrir en la instalación, y la limitación de sus consecuencias para el medio ambiente y la salud humana.
3.
Las medidas a las que hace referencia el apartado 2 se basarán, entre otras cosas, en las mejores técnicas disponibles, sin prescribir el uso de ninguna técnica o tecnología específica, pero teniendo en cuenta las características técnicas de la instalación de residuos, su ubicación geográfica y las condiciones medioambientales locales.
(103)
Estas obligaciones de la entidad explotadora están particularmente establecidas en la legislación española, en el artículo 3, apartado 1, del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras
(104)
La instalación de la cubierta de la escombrera y del sistema de drenaje asociado tenían por objeto reducir la contaminación causada por los lixiviados procedentes de la escombrera de Vilafruns. En consecuencia, la construcción de la instalación permitió a Iberpotash evitar mejor la contaminación sin tener que sufragar los gastos de inversión. Habida cuenta de esta circunstancia, lo más probable es que la financiación pública del cubrimiento de la escombrera supusiera una ventaja económica para Iberpotash, puesto que le permitió cumplir mejor su obligación medioambiental sin necesidad de financiar los gastos de inversión. Aunque las autoridades españolas sostienen que este proyecto no tuvo en ningún momento la finalidad de otorgar una ventaja económica, el concepto de «ayuda estatal» es un concepto objetivo y, por tanto, no procede tomar en consideración las intenciones de las autoridades.
(105)
La medida tiene un carácter claramente selectivo, ya que la escombrera de Vilafruns gestionada por Iberpotash es la única que ha recibido este tipo de ayuda. Por último, la medida es también susceptible de falsear la competencia y de afectar a los intercambios comerciales, ya que la financiación pública sufragó unos gastos de protección medioambiental que, de lo contrario, habrían tenido que ser asumidos por Iberpotash. Esto queda corroborado por el hecho de que, a la vista de los resultados satisfactorios del proyecto, las autoridades españolas han incluido los costes de un cubrimiento similar en el cálculo de la garantía financiera relativa a otra escombrera de Iberpotash situada en el Cogulló. Al disminuir los costes de las medidas medioambientales que Iberpotash debe adoptar con respecto a su escombrera de Vilafruns, la empresa ha adquirido una ventaja sobre sus competidores, que han de sufragar la totalidad de los costes de sus obligaciones medioambientales. Por consiguiente, es probable que la medida falsee la competencia en el mercado. Además, dado que tanto la potasa como la sal son objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la UE, la medida podría también afectar al comercio entre Estados miembros.
(106)
Así pues, la Comisión concluye que la medida 4 es, por ahora, susceptible de constituir una ayuda estatal e invita a las autoridades españolas a que aporten observaciones complementarias acerca de esta conclusión preliminar.
5.1.5.
Medida 5: estudio de la escombrera del Cogulló
(107)
Mientras que el denunciante sostiene que las autoridades españolas financiaron la mitad de un estudio valorado en 3,9 millones EUR que tenía por objeto analizar la restauración de la escombrera del Cogulló, las autoridades interesadas afirman que no se ha financiado ningún estudio de este tipo, sino que dicho importe corresponde a unas futuras medidas previstas que aún no se han llevado a cabo.
(108)
La Comisión analizó los documentos en los que el denunciante fundamentaba sus alegaciones. Si bien el estudio realizado por la consultoría Estudi Ramon Folch i Associats en julio de 2012 parece, a primera vista, corresponderse con el estudio que costó 3,9 millones EUR, el documento describe la medida de forma muy breve y confusa. Los otros dos documentos señalados por el denunciante son más detallados, pero una atenta lectura de su contenido revela que no respaldan las afirmaciones del denunciante. El artículo publicado por la asociación EcoConcern el 29 de diciembre de 2011 indica claramente que, aunque el estudio ya había finalizado, las inversiones previstas de 3,9 millones EUR seguían pendientes y sin ejecutar. El informe de la ACA de marzo de 2009 ni siquiera menciona ningún estudio y se limita a describir el convenio firmado entre Iberpotash y la ACA en diciembre de 2007. De su descripción de las inversiones por valor de 3,93 millones EUR acordadas en el marco del convenio se desprende asimismo que estas dependen de la ampliación del colector de salmueras que aún no se ha ejecutado.
(109)
Por tanto, las pruebas aducidas por el denunciante no respaldan su alegación de que las administraciones públicas pagaron 1,95 millones EUR (es decir, 50 % del coste total que asciende a 3,9 millones EUR) por un estudio relativo a la escombrera del Cogulló. En cambio, los documentos corroboran en gran medida la explicación de las autoridades españolas de que la cantidad corresponde a las medidas previstas que, en cualquier caso, de momento permanecen en suspenso, supeditadas a la futura ampliación del colector de salmueras.
(110)
Por consiguiente, la Comisión concluye que la investigación preliminar no ha confirmado que se haya concedido ninguna ayuda estatal en relación con el estudio de la escombrera del Cogulló.
5.2.
Ayudas ilegales
(111)
El artículo 108, apartado 3, del TFUE dispone que un Estado miembro no podrá ejecutar una medida de ayuda antes de que la Comisión haya adoptado una decisión definitiva que autorice dicha medida.
(112)
La Comisión observa que, si las medidas identificadas (a saber, las medidas 1 y 3) constituyeran ayudas estatales, se habrían concedido en incumplimiento de las obligaciones de notificación y de suspensión de la ejecución establecidas en el artículo 108, apartado 3, del TFUE. Por consiguiente, la Comisión considera en esta fase que las medidas 1 y 3 adoptadas con respecto a Iberpotash parecen constituir ayudas estatales ilegales.
5.3.
Compatibilidad
(113)
En el anterior apartado 5.1, la Comisión ha llegado a la conclusión preliminar de que las medidas 1 (reducción de las garantías financieras) y 3 (cubrimiento de la escombrera de Vilafruns) podrían constituir ayudas estatales. Así pues, en el presente apartado la Comisión analizará la compatibilidad de estas dos medidas teniendo en cuenta las excepciones previstas en el artículo 107, apartados 2 y 3, del TFUE.
5.3.1.
Medida 1: reducción de las garantías financieras
(114)
Las autoridades españolas no han esgrimido hasta la fecha ningún argumento con respecto a la compatibilidad de esta medida.
(115)
La Comisión observa que la medida constituiría una ayuda de funcionamiento a favor de Iberpotash a causa de la reducción de los costes que la empresa tendría que asumir por la garantía financiera. Es muy poco probable que esta ayuda sea considerada compatible con el mercado interior, ya que la Comisión no ha hallado ningún fundamento de compatibilidad adecuado.
(116)
Se invita a las autoridades españolas a que aporten sus puntos de vista y pruebas pertinentes acerca de la posible compatibilidad de la medida 1.
5.3.2.
Medida 4: cubrimiento de la escombrera de Vilafruns
(117)
Las autoridades españolas alegaron que esta medida sería compatible con el mercado interior en calidad de ayuda para el saneamiento de solares contaminados, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.1.10 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente 17 (en lo sucesivo denominadas «Directrices de 2008 sobre ayudas en favor del medio ambiente»).
(118)
Por otra parte, las autoridades españolas sostienen que la medida puede ser considerada compatible directamente en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE como proyecto piloto destinado al ensayo de una nueva tecnología para evitar los lixiviados de las escombreras salinas. Se decidió ejecutar el proyecto en la escombrera de Vilafruns por sus características singulares. Al proporcionar datos sobre resultados reales, permitiría a las autoridades abordar mejor el problema general de las escombreras salinas de la zona. A este respecto, se espera que el proyecto contribuya a la preservación, la protección y la restauración del medio ambiente en la cuenca del río Llobregat, por lo que persigue un interés público general.
(119)
La Comisión considera que no es posible aplicar el artículo 107, apartado 3, letra c), directamente porque es evidente que esta medida constituye una ayuda en favor del medio ambiente prestada a Iberpotash y, por tanto, debe examinarse en el contexto de las Directrices de 2008 sobre ayudas en favor del medio ambiente.
(120)
Por lo que se refiere al apartado 3.1.10 de las Directrices de 2008 sobre ayudas en favor del medio ambiente, relativo a la ayuda para el saneamiento de solares contaminados, una de las condiciones de compatibilidad que establecen dichas Directrices es que no se pueda identificar con claridad al contaminador. Por el contrario, en el supuesto de que sea posible identificarlo con claridad, este debe sufragar el saneamiento con arreglo al principio de que «quien contamina paga» y no se puede conceder ninguna ayuda. Sin embargo, en el presente caso el contaminador ha sido identificado, pues no hay duda de que la contaminación en cuestión tiene su origen en una escombrera situada en las instalaciones de Iberpotash y de su propiedad. Tal como se expone en el anterior apartado 5.1.4, Iberpotash tiene la obligación general de tomar las medidas necesarias para reducir al mínimo la contaminación procedente de sus escombreras. Por consiguiente, en este caso el contaminador ha sido claramente identificado y la medida no puede considerarse compatible como ayuda para el saneamiento de solares contaminados. Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que el contaminador específico (a saber, la mina de Vilafruns) haya cesado ya su actividad y haya cambiado de titular desde entonces. No hay duda de que la contaminación fue causada por la mina de Vilafruns, actualmente propiedad de Iberpotash.
(121)
En lo que respecta al apartado 3.1.1 de las Directrices de 2008 sobre ayudas en favor del medio ambiente, relativo a la ayuda para empresas que superan las normas comunitarias o que incrementan el nivel de protección ambiental en ausencia de normas comunitarias, la intensidad de la ayuda destinada a una gran empresa no podrá superar el 50 %, que podrá elevarse al 60 % en caso de ecoinnovación.
(122)
Sin embargo, en el presente caso todos los costes de inversión de la medida han sido financiados con recursos públicos. Así pues, la intensidad de ayuda correspondiente a la medida 5 asciende al 100 %, de modo que supera en gran medida los umbrales fijados en el apartado 3.1.1 de las mencionadas Directrices.
(123)
Asimismo, dada la existencia de tecnologías similares que llevan ya varios años utilizándose en similares depósitos de residuos mineros, la Comisión alberga dudas acerca del carácter de proyecto piloto de la inversión y, por ende, de si la ayuda incrementa el nivel de protección ambiental por encima de las normas comunitarias.
(124)
Por otra parte, tal como se ha expuesto en el anterior apartado 5.1.4, Iberpotash tenía la obligación general de tomar las medidas necesarias sobre la base de las mejores técnicas disponibles para evitar la contaminación medioambiental procedente de sus escombreras. Habida cuenta de dicha obligación, no queda claro por el momento que la ayuda haya contribuido a lograr un nivel de protección ambiental mayor del que habría existido en su ausencia.
(125)
En vista de lo anterior, la Comisión alberga dudas acerca de la compatibilidad de la medida a tenor de lo dispuesto en las Directrices de 2008 sobre ayudas en favor del medio ambiente e invita a las autoridades españolas a que presenten observaciones y pruebas complementarias que respalden sus alegaciones de compatibilidad con respecto a la medida 4.

6. CONCLUSIÓN

(126)
Por un lado, la Comisión concluye, por tanto, que las medidas 2, 3 y 5 no constituyen ayudas estatales a efectos del artículo 107, apartado 1, del TFUE.
(127)
Por otro lado, la Comisión alberga dudas acerca del carácter de ayuda estatal de las medidas 1 y 4, así como de su posible compatibilidad con el mercado interior.

7. DECISIÓN

Habida cuenta de las consideraciones precedentes y en virtud del procedimiento establecido en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión insta a España a que presente sus observaciones y facilite toda la información que pueda contribuir a la evaluación de las medidas 1 (reducción de las garantías financieras) y 4 (cubrimiento de la escombrera de Vilafruns), en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la presente carta. La Comisión insta a sus autoridades a que remitan sin demora una copia de la presente carta al beneficiario potencial de las ayudas.

Por otra parte, en lo concerniente a las medidas 2, 3 y 5, la Comisión concluye que no constituyen ayudas estatales a efectos del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

La Comisión desea recordar a España el efecto suspensivo del artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y llama su atención sobre el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999, que estipula que toda ayuda concedida de manera ilegal podrá ser recuperada del beneficiario.

La Comisión comunica a España que informará a los interesados mediante la publicación de la presente carta y de un resumen significativo de la misma en el Diario Oficial de la Unión Europea. Asimismo, informará a los interesados de los Estados miembros de la AELC signatarios del Acuerdo EEE mediante la publicación de una comunicación en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, así como al Órgano de Vigilancia de la AELC mediante copia de la presente. Se invitará a todos los interesados mencionados a presentar sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha de las citadas publicaciones.

1 Dz.U. C 82 z 1.4.2008, s. 1.
2 Dz.U. L 248 z 24.9.2015, s. 9.
3 DO L 102 de 11.4.2006, p. 15.
4 DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.
5 DO L 101 de 21.4.2009, p. 25.
6 Informe Técnico para la valoración ambiental del proyecto «Prórroga de la vigencia de arriendo de la reserva a favor del Estado denominada "Zona Catalana"», referencia no SGEA/AGM/igqu/20110378MIN.
7 Informe en relación con la consulta del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre el sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto «Prórroga de la vigencia de arriendo de la reserva a favor del Estado denominada "Zona Catalana"», Generalitat de Cataluña, Departamento de Territorio y Sostenibilidad, Dirección General de Calidad Ambiental, 29 de febrero de 2012.
8 Estudio de urgencia de la escombrera del Cogulló.
9 «Conveni de col laboració entre l'Agència i Iberpotash per a la minimització i recollida de surgències salinitzades. Àmbit d'actuació: runam actiu del Cogulló (T.M. Sallent)».
* Información confidential
10 Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
11 Informe de la ACA de 2 de marzo de 2012, p. 4.
12 «La salinització de l'aigua de la conca del Llobregat té un doble origen: natural i antròpic per l'existència d'una conca potàssica natural i d'una explotació minera històrica d'aquesta (Cardona, Súria, Balsareny i Sallent)». Informe de la ACA titulado Actuacions portades a terme per l'Agència Catalana de l'Aigua per la minimització de la incidència dels runams salins de la comarca del Bages i la millora de la qualitat de les aigües superficials i subterrànies de la conca del riu Llobregat [Actuaciones llevadas a cabo por la Agencia Catalana del Agua para la minimización de la incidencia de las escombreras salinas de la comarca del Bages y la mejora de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas de la cuenca del río Llobregat], marzo de 2009.
13 Decisión de la Comisión, de 6 de febrero de 2012, en el asunto SA.29427 - Malta - Ayuda estatal a favor de un proyecto medioambiental para la central eléctrica de Delimara.
14 Véase la Decisión 92/316/CEE de la Comisión, de 11 de marzo de 1992, relativa a una ayuda prevista por el Gobierno de los Países Bajos para fomentar una eliminación ecológicamente aceptable de los abonos orgánicos.
15 Véase la decisión prejudicial en el asunto GEMO, C-126/01, ECLI:EU:C:2003:622.
16 Véase la Decisión 1999/227/CECA de la Comisión, de 29 de julio de 1998, sobre las ayudas del Estado federado de Baja Sajonia (Alemania) a la empresa Georgsmarienhütte.
17 DO C 82 de 1.4.2008, p. 1.

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